Resumen: Como en casos ya examinados anteriormente, la sentencia ahora recuerda que lo que importaba era que los elementos clínicos que justificaban la pensión pudieran acreditarse como los precisos para obtener una de las pensiones que daban derecho a la exención o se demostrase palmariamente la equivalencia. Pues bien, con ese punto de partida, para el caso la sentencia toma en cuenta que el contribuyente no había justificado que su cuadro clínico fuera determinante o compatible con alguna de las situaciones que dan derecho a la exención; de ese modo, tampoco había acreditado, pues, que el grado de incapacidad que padecía pudiera equipararse a una incapacidad absoluta o gran invalidez. Por el contrario, la sentencia destaca que obraba incorporado al expediente administrativo un informe emitido por el equipo de valoración de incapacidades, según el cual, conforme a la normativa de Seguridad Social española, el interesado hubiera sido declarado, en su caso, por el INSS, como incapacitado permanente en el grado de incapacidad permanente total, y no en el grado de incapacidad absoluta o gran invalidez.
Resumen: Se impugna la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central que declaró la inadmisibilidad de la reclamación económico-administrativa presentada por la parte actora, relacionada con el acceso a un expediente administrativo sobre el impuesto de Renta de Sociedades. La parte recurrente solicitó la anulación de dicha resolución y el reconocimiento de su derecho de acceso al expediente, argumentando que no se le había permitido conocer las razones de la inspección realizada en Madrid. Se considera que el acto impugnado es un acto de tramite por lo que es correcta la inadmisión de la reclamación economico administrativa. La sentencia concluye que la comunicación impugnada es un acto de trámite interno y que la parte actora ya había tenido acceso a la información solicitada durante el procedimiento inspector. Además, se establece que cualquier solicitud de documentación debe realizarse a través de los recursos correspondientes, lo que justifica la inadmisibilidad de la reclamación. Se desestima el recurso.
Resumen: A los efectos de calificar unos rendimientos íntegros de actividades económicas al amparo artículo 27.1, tercer párrafo LIRPF, en la redacción dada por la Ley 26/2014, el término «incluido» a que hace mención dicho precepto exige única y exclusivamente que el contribuyente esté comprendido o catalogado de manera obligatoria por imperativo legal dentro de los supuestos de cotización en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos según el art. 305.2.b) LGSS no siendo necesario que además cumpla el requisito formal de estar dado de alta efectivamente en este régimen especial al amparo del artículo 307 LGSS.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si para calcular el volumen de operaciones determinante de la causa de exclusión del método de estimación objetiva en el IRPF, contenida en el art. 31.1. 3ª, b ), b') LIRPF , debe computarse o no la compensación a tanto alzado prevista en el artículo 130 LIVA.
Resumen: Se interpone recurso de casación frente a sentencia desestimatoria de la Audiencia Nacional. La Sala sienta como doctrina que, el requisito de la desvinculación efectiva del trabajador con la empresa que prevé, como presunción iuris tantum, el artículo 1 del Reglamento del IRPF, no es aplicable, fuera de los casos de exención por despido o cese del trabajador - art. 7.e) de la LIRPF - para excluir la reducción de rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo por resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral (art. 18.2 LIRPF y 11.1.f) RIRPF).
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la resolución del TEAR que desestimaba la reclamación económico administrativa contra la liquidación por el IRPF, se cuestiona la aplicación del ajuste en la cuota por el rendimiento declarado por la transmisión de un negocio, ya que el grueso del rendimiento declarado por la actividad económica surge a resultas de la transmisión por el obligado tributario del establecimiento de farmacia de su propiedad, con su correspondiente fondo de comercio, operación tras la cual el importe obtenido en dicha venta fue íntegramente reinvertido en la adquisición de otra oficina de farmacia, por lo que se entendía que procedía la deducción de dicho fondo, pero la Sala concluye que no puede acogerse la pretensión de la deducción por reinversión, ya que no fue planteada en vía administrativa y porque el contribuyente fijó otra cantidad que fue la aceptada por la Administración y respecto de la aplicación del tipo de gravamen atenuado, que tampoco procede ya que se trata de un mero ajuste fiscal que se debe realizar con ocasión de la transmisión del fondo de comercio y consiste en la reversión de las deducciones fiscales, pero no contables, por el fondo de comercio que se habían practicado previamente, por lo que no son una ganancia patrimonial y al no tener esa consideración no es de aplicación el límite del tipo previsto para las ganancias patrimoniales.
Resumen: Desestimación de la reclamación económica-administrativa relacionada con la liquidación de una solicitud de devolución de retenciones por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes correspondiente a una beca concedida por una entidad pública. La parte recurrente solicita la anulación de la resolución impugnada, el reconocimiento del derecho a la devolución de 250,02 euros y la anulación de la liquidación que establece una obligación de pago de 839,37 euros. La sentencia se pronuncia sobre si la beca es considerada una "retribución pública" y si está exenta de tributación. Se concluye que, aunque la beca fue pagada por una entidad pública, no se enmarca en un plan de cooperación internacional que justifique su exención, y se confirma que el recurrente, al no ser residente en España, debe tributar por el IRNR. Además, se desestiman alegaciones sobre trato discriminatorio y vulneración de principios de buena fe y confianza legítima, ya que las sentencias citadas no son comparables al caso en cuestión.
Resumen: El mero hecho de apertura de una cuenta corriente bancaria, en forma indistinta, a nombre de dos o más personas, lo único que significa prima facie, es que cualquiera de los titulares tendrá frente al Banco depositario, facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta, pero no determina por sí sólo la existencia de un condominio que vendrá determinado únicamente por las relaciones internas y, más concretamente, por la propiedad originaria de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta.
la única documental aportada por la recurrente en la vía revisora económico-administrativa nada prueba sobre el origen de los fondos en la media en que parte aparece con el DNI del causante, y otros fondos sin más se desconoce su procedencia. Por tanto, siendo a la recurrente a la que competía el onus probandi, y no habiendo acreditado los porcentajes referidos se procede a desestimar el recurso.
Resumen: Aun cuando no fue cuestionado en el juicio, la sentencia advierte que en el caso del contribuyente, quien ejercía una actividad profesional colegiada, por lo que estaba obligado a comunicarse electrónicamente con la Administración Tributaria y, por tanto, a tener una dirección electrónica habilitada para recibir notificaciones, en definitiva, había ocurrido que la Administración procedió a realizar la notificación electronica, a la que el contribuyente no accedió, determinando con ello que debiera darse por rehusada. Con ese punto de partida, la sentencia señala también que la actividad administrativa no se detuvo ahí sino que también llevó a cabo notificaciones postales en dos domicilios distintos, resultando infructuosas y sin que tampoco se atendiera el aviso de recibo que se dejó oportunamente. Puestas así las cosas, la Administración completó su actuiación con la puesta en marcha de la notificación por comparecencia, sin que tamppoco fructificase. Sobre la base de todo lo anterior, la sentencia concluye que, siendo incuestionable que la notificación de los actos de inicio del procedimiento al interesado era un requisito ineludible para la Administración tributaria actuante, lo cierto era que la actividad administrativa desplegada al respecto fue la debida y fue llevada a cabo con la adecuada diligencia, lo que conduce a la sentencia a decidir la desestimación del recurso promovido por el contribuyente afectado.
Resumen: El plazo para la presentación de la autoliquidación del Impuesto sobre Hidrocarburos es el de los primeros 20 días naturales siguientes a aquel en que finaliza el mes en que se hayan producido los devengos, conforme señala el Reglamento de los Impuestos Especiales. En el caso, atendiendo a que la solicitud de rectificación de las autoliquidaciones se presentó el 3 de agosto de 2018, se encuentra prescrito el derecho a solicitar la devolución de los períodos enero 2014 a junio de 2014.
